PLAZOS DE DOS AÑOS INACTIVO EL SUMARIO.


Los funcionarios públicos sometidos a procedimientos sumarios que se extienden por meses o incluso años sin resolución enfrentan no solo una vulneración legal, sino un daño profundo a su integridad personal, profesional y emocional. Esta situación, cada vez más frecuente en el ámbito público, ha sido advertida por diversas cortes del país, las cuales han constatado los efectos lesivos que provoca una tramitación excesiva e injustificada.
El criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo no solo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial consiste en la falta de eficacia del acto en virtud de la demora en la decisión. (Corte Suprema confirma validez de sumario administrativo y rechaza alegación de decaimiento del procedimiento - Diario Constitucional)

En el derecho administrativo chileno, un sumario administrativo inactivo por más de dos años, sin resolución, puede considerarse caducado o decaído, lo que implica que la administración pierde la potestad de sancionar al funcionario involucrado. Esto se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de evitar dilaciones indebidas en los procedimientos administrativos. Este es el criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo no solo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial consiste en la falta de eficacia del acto en virtud de la demora en la decisión. La formulación de cargo hasta la toma de la medida disciplinaria debe haber pasado dos años- 
Sentencia Corte Suprema Rol N°19888-2025 y Corte de Valparaíso Rol N°1511-2025.

a Corte Suprema ha reconocido el “decaimiento” del procedimiento como una forma válida de extinción. En el fallo Rol Nº8682-2009, se sostuvo: «[…] después de más de cuatro años sin actuación administrativa alguna, carece de eficacia la sanción, siendo inútil para el fin señalado, quedando vacío de contenido y sin fundamento jurídico que la legítima».


Ley 19.880 invalidación del acto administrativo por dilataciones excesivas sin justificación.

PLAZO DE 6 MESES Y DOS AÑOS PARA DECLARAR EL DEAIMIENTO DEL PROCESO.
En tal sentido indica que, “(…) el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo en caso de fuerza mayor o caso fortuito. Si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia judicial y administrativa coinciden en que dicho plazo no es fatal para la Administración, ello no implica que esta pueda mantener el procedimiento administrativo inconcluso de manera permanente, pues en su tramitación debe observar los principios que rigen el procedimiento administrativo, a saber: eficiencia, eficacia, celeridad y conclusividad, conforme a los cuales se debe garantizar al administrado un procedimiento y una investigación racional y justa, conforme al mandato del artículo 19 N° 3 de la Constitución”.
El tiempo en virtud de cual sería razonable y coherente aplicar la figura del decaimiento, el mismo órgano jurisdiccional ha propuesto dos opciones ya contempladas por la ley N° 19.880 en sus artículos 27° y 53°, de seis meses y dos años respectivamente.



 - Diario Constitucional // Trato desigual. 25-07-2021

CS revocó sentencia y redujo período de suspensión de funcionaria en sus labores con goce del 50% de su sueldo.

El acto impugnado infringió el principio de proporcionalidad que debe regir en materia administrativa.

Extenso tiempo en que se mantiene la suspensión de funciones no se ajusta a derecho.
ORD. Nº4456/88 de 10-10 -2006  https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-93682.html




 


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